domingo, 17 de marzo de 2019

CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN


1. NATURALEZA JURIDICA.

 
Se trata de un tipo de contrato de colaboración, originado en la commenda medieval, originaria de las sociedades encomandita, en la cual, se encomienda un capital a un negocio mercantil dirigido y representado por otro. No obstante lo anterior, a diferencia de las sociedades comanditarias, se trata de un aporte oculto.

 
Algunas legislaciones como Francia, Alemania, Chile, México, donde se les conoce como una forma de asociación. Nuestro código la denomina "cuentas en participación" por lo cual se ha sostenido que no existe sociedad: i) porque no se forma una persona jurídica distinta de los asociados; ii) no se forma un patrimonio común, pues el aporte entra al patrimonio del partícipe activo. iii) la gestión se lleva a cabo por el partícipe no por administradores designados por estatutos. iv) carencia de afectio societatis.

 

 
2. FUNCION ECONOMICA.

 
Se trata de un contrato que ofrece a sus partícipes, de un lado, la posibilidad de incrementar las operaciones de su negocio con una inyección de capital, sin recurrir a los engorrosos trámites de un préstamo; y para la otra, obtener un rendimiento de capital, sin tener que conformar una sociedad comercial con otra persona, limitándose a cobrar las utilidades percibidas de esta forma de asociación. Tiene desventajas como una puerta para elusiones ilícitas de la ley y también porque, fracasada la empresa, no existe restitución para el asociado oculto.

 
3. NOCION (Art. 507 C.Co.).

 
"La participación es un contrato en virtud del cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar una de ellas en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida".
De lo anterior se concluye que:
a) Es un contrato de colaboración, en el cual pueden participar dos o más personas y que persigue una finalidad común.

 
b) Hay un partícipe activo y uno inactivo u oculto. El primero ejecuta las operaciones en su nombre y bajo su crédito personal.

 
c) Los partícipes ocultos no aparecen frente a terceros y no se responsabilizan de las operaciones. Es de la esencia del contrato.

 
d) No necesariamente los partícipes ocultos deben ser comerciantes; basta que lo sea el activo (arts. 21 y 22 C.Co.)

 
e) Es para una o varias operaciones determinadas. Debe ser concreta y determinada, tanto la actividad como el tiempo durante el cual se desarrollará.

 
f) Se puede aportar cualquier clase de bienes de contenido económico. La expresión "toman interés" no restringe el aporte, que puede ser hecho inclusive en industria o trabajo, que es generalmente lo que aporta el partícipe activo.

 
g) Deben definir la participación en las ganancias o pérdidas del negocio pues su omisión, salvo alguna excepción, puede ser una omisión esencial.

 

4. CARACTERISTICAS.

a) Negocio de colaboración
b) Consensual
c) De duración o tracto sucesivo

 

 
5. EFECTOS DEL CONTRATO.

a) Para el partícipe oculto.

- Debe entregar la aportación al partícipe activo. El activo tiene acción ejecutiva para lograr esta entrega si aquel no cumple. Los terceros no pueden ejercer tal acción, salvo por medio de la acción oblicua o subrogatoria. Es difícil aceptar el aporte de trabajo del oculto, porque desnaturalizaría el contrato. La ley no establece el traslado del derecho de dominio, por lo cual se puede aportar el uso de tales bienes.
- No inmiscuirse en la gestión del negocio. Art. 512 C.Co. Solo puede examinar libros y exigir cuentas al partícipe activo.

b) Para el partícipe activo.

- Realizar la operación del negocio o negocios de conformidad con el contrato.
- Obrar con diligencia y cuidado ordinarios de un buen hombre de negocios. Se trata de una obligación de medio, pero si incurre en una actuación culposa deberá indemnizar.
- Rendir cuentas de su gestión. La ley colombiana no indica término para rendirlas. En las sociedades comerciales el término es de un (1) año. En los negocios de corta duración, es decir, inferiores a un (1) año, puede considerarse que esta obligación surgirá al terminar el negocio.

 
6. RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE ACTIVO. (Art. 510 C.Co).


Salvo las fiscales, el partícipe activo responde por todas las operaciones del negocio. Los inactivos no pueden ser demandados, salvo: i) cuando se ejercita la acción oblicua o subrogatoria por terceros acreedores si el partícipe activo no demanda al inactivo para que asuma las pérdidas. ii) en el caso de la acción pauliana; iii) Cuando se da a conocer a terceros (art. 511).

7. EXTINCION DEL CONTRATO.

a) Por el cumplimiento de la operación o negocio (art. 507 C.Co.)
b) Vencimiento del plazo.
c) Por mutuo consentimiento de los contratantes
d) Por desahucio o preaviso de alguna de las partes. Puede y debe pactarse que el contrato pueda terminarse con determinado preaviso.
e) Imposibilidad de realizar la operación u operaciones a que se concreta el negocio.
f) Por liquidación obligatoria o voluntaria del partícipe activo.
g) La muerte del partícipe gestor.

 
8. EFECTOS DE LA TERMINACION.

 
El efecto inmediato es la rendición de cuentas. La distribución de utilidades o pérdidas se hará en la forma pactada; de no existir convenio se hará en proporción al aporte; cuando este aporte no pueda ser determinado de manera clara, se deberá recurrir según el artículo 314 que remite a las normas de la sociedad comandita simple y las generales del código, entre las cuales están el artículo 150, que establece la forma de la participación en caso de aporte de industria.
Deberá adicionalmente, devolver las aportaciones a título de mera tenencia, realizadas por los partícipes ocultos.